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15/11/2023
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El día viernes 10 de noviembre de
2023, el Gobierno Nacional radicó ante el Congreso de la República proyecto de
ley “Por el cual se adoptan medidas en materia de Impuesto Predial Unificado,
se modifica parcialmente la Ley 44 de 1990, se deroga La Ley 1995 de 2019 y se
dictan otras disposiciones”, este proyecto de ley se deriva del artículo 49 de
la Ley 2294 de 2023 del Plan Nacional de Desarrollo.
La reciente aprobación de la Ley
2294 de 2023 (Ley del Plan Nacional de Desarrollo), especialmente en el
artículo 49, busca abordar la distorsión económica y corregir inequidades en la
carga tributaria a través de la reducción del rezago de avalúos catastrales a
nivel nacional, en el parágrafo 3° del citado artículo, se ordena al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación,
elaborar una propuesta de ley que permita poner límites al crecimiento del
Impuesto Predial Unificado derivado del reajuste del avalúo catastral.
Esta propuesta de ley es la que ha
generado diversas reacciones y desafíos que merecen una atención detallada, a continuación,
se trascribe el artículo 49 de la Ley 2249 de 2023.
Artículo
49. Reducción de rezago de avalúos catastrales
a nivel nacional mediante actualización masiva de los valores rezagados.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) adoptará metodologías y modelos
de actualización masiva de valores catastrales rezagados, que permitan por una
sola vez realizar un ajuste automático de los avalúos catastrales de todos los
predios del país, exceptuando aquellos que hayan sido objeto de formación o
actualización catastral durante los últimos cinco (5) años previos a la
expedición de la presente ley o cuyo proceso de formación o actualización esté
en desarrollo a la fecha de expedición, con el fin de contrarrestar la
distorsión de la realidad económica de estos, corregir inequidades en la carga
tributaria y mejorar la planificación del territorio.
Parágrafo
1°. Los gestores catastrales deberán aplicar e incorporar este
ajuste en sus respectivas bases catastrales.
Parágrafo
2°. El presente artículo es transitorio y una vez se haya
cumplido lo dispuesto se continuará con el procedimiento definido en la Ley 44
de 1990, modificada por la Ley 242 de 1995, o la que la modifique o sustituya.
Parágrafo
3°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el
Departamento Nacional de Planeación coordinarán la elaboración de una propuesta
de ley que permita poner límites al crecimiento del Impuesto Predial Unificado
derivado del reajuste del avalúo catastral, bajo los principios de
progresividad y fortalecimiento de las finanzas públicas territoriales. Hasta
tanto se expida la nueva ley, se mantendrá vigente lo dispuesto en la Ley 1995
de 2019.
Parágrafo
4°. Los procesos de actualización catastral contratados por las
entidades territoriales que presenten inconsistencias técnicas reconocidas por
los gestores catastrales, podrán ser suspendidos de manera temporal por estos
últimos. Las inconsistencias detectadas deberán ser resueltas por el respectivo
gestor catastral dentro del mes siguiente a su reconocimiento. Lo anterior, sin
perjuicio de las acciones que pueda adelantar la Superintendencia de Notariado
y Registro en ejercicio de sus funciones.
NOTA:
Este artículo perderá vigencia el 31 de diciembre de 2023, de conformidad
con el artículo 372 de la presente ley
A este artículo se puede analizar
de la siguiente forma:
Primero
El ajuste automático de los avalúos catastrales
de todos los predios del país para 2023 y con vigencia 2024, con las
excepciones previstas, YA ES UN HECHO,
ya está materializado en una Ley, y este hecho no ha sido manifestado por
ninguna de las autoridades entrevistadas desde que se radico el proyecto de
Ley. Todos los valores catastrales del país van a ser actualizado masivamente
en 2023, independientemente si es urbano o rural.
Sobre este tema es importante referir que tal
como está previsto, solo se actualizara el valor catastral, por lo que conforme
a esto independientemente de cómo se encuentre la información jurídica de los
predios y especialmente las características fiscas de los predios, como áreas,
desactualizaciones en construcciones ya sea por nuevas edificaciones o por
demoliciones, cambios de destino etc, no se tendrá en cuenta, en este sentido
es como pintar un carro viejo con el motor fundido y con la lámina oxidada,
para venderlo como nuevo, por lo que se tendrá información con valores a 2024,
con características físicas de los años noventa, y primera y segunda década del
siglo XXI (2000-2010 y 2011- 2020)
Segundo
Dado que la responsabilidad de estructurar las Metodologías
y modelos de valoración masiva a todo el país se la asigno la Ley al Instituto
Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), a la fecha se desconocen los detalles sobre dichas
metodologías y modelos que este utilizará para la actualización masiva de
valores catastrales rezagados.
Tercero
El artículo 49 de la Ley 2294 de 2023, tiene la
siguiente Nota
NOTA: Este artículo perderá vigencia el 31 de diciembre de
2023, de conformidad con el artículo 372 de la presente ley
En temas de oportunidad es difícil determinar
hoy a mitad del mes de noviembre de 2023, como se va a hacer la aplicación de
dichas metodologías y modelos, tal vez
lo más importante a cuánto va a
corresponder el porcentaje de incremento por municipio, y el campo de
maniobra que van a tener los concejos municipales para modificar las tarifas de
los estatutos tributarios en relación al impuesto predial, dado que la
aplicación estricta de la norma define el plazo de 2023 para crear las
metodologías y vence el 31 de diciembre, sin embargo es importante tener en
cuenta que los concejos municipales, conforme a lo que establece el artículo 23
de La Ley 136 de 1994 «Por la cual se dictan normas tendientes a
modernizar la organización y el funcionamiento de los
municipios», establecen:
ARTÍCULO 23.- Período de sesiones. Los concejos de los municipios
clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán
ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente ()….
c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de
noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el
presupuesto municipal.
Es decir, hasta el 30 de noviembre de 2023, en
sesiones ordinarias se podría hacer algún tipo de ajuste a las tarifas, por lo
que en tiempo regular ya se debería tener la metodología o modelo, ya haberse
aplicado a los valores catastrales de los predios de los municipios de interés,
liquidado al menos avalúos de prueba y haber puesto en consideración los
valores a los concejos municipales para la posible reducción de las tarifas.
Cuarto
Conforme lo describe el Diario La
República en el artículo "La actualización del catastro va en 9,4% no en
40%, con 10,7 millones de hectáreas" de fecha sábado, 15 de octubre de
2022
Es decir, se debe aplicar al 90,6% de hectáreas
del país, (dado que la estadística se dio en hectáreas, no es posible
determinar con este análisis cuantos predios y cuantos municipios se ven
afectados por la medida).
De lo anterior, los valores contemplados y
calculados en el punto cuarto deben ser socializados y aplicados a un número
indeterminado de municipios cercanos al 90% del país, (aproximadamente 990
municipios) todo esto antes del 31 de diciembre para que pueda aplicarse, por
lo que solo queda preguntar, ¿cuándo se hará dicha socialización? : La
disposición de que este artículo perderá vigencia el 31 de diciembre de 2023
puede generar preocupación en los propietarios, ya que la falta de continuidad
en las medidas podría dar lugar a distorsiones en el futuro.
Quinto
Ausencia de Participación Ciudadana: No se
menciona la participación ciudadana en el proceso de reajuste masivo de valores
catastrales. La inclusión de los propietarios en la toma de decisiones podría
proporcionar una visión más completa y equitativa de la realidad económica de
los predios.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LOS INCREMENTOS
Con el fin de no hacer gravosa la situación por
concepto de pago del impuesto predial para casos como los que pueden
presentarse por situaciones como el reajuste automático de los avalúos
catastrales, actualmente hay vigentes dos normas al respecto, el artículo 4 de
la ley 44 de 1990 (modificado por el Artículo 23. De la Ley 1450 de 2011) y La
Ley 1995 de 2021, se transcriben a continuación.
Artículo 4° de la Ley 44 de 1990 |
Artículos 2°, 3° y
7° de la Ley 1995 de 2021 |
Artículo 23. De la Ley 1450 de 2011 Incremento de la tarifa mínima del Impuesto
Predial Unificado. El artículo 4° de
la Ley 44 de 1990 quedará así: |
Artículo 2°. Límite del Impuesto Predial Unificado. Independientemente del valor de catastro obtenido siguiendo los procedimientos del artículo anterior, para los predios que hayan sido objeto de actualización catastral y hayan pagado según esa actualización, será del IPC+8 puntos porcentuales máximo del Impuesto Predial Unificado.
Para el caso de los predios que no se hayan actualizado el límite será de
máximo 50% del monto liquidado
por el mismo concepto el año inmediatamente anterior. Artículo 7°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias. Lo previsto en este artículo
se aplicará sin perjuicio del límite de impuesto contemplado en el artículo
6° de la Ley 44 de 1990 y el artículo 55 del Decreto Ley 1421 de 1993. |
Al respecto de estas normas es
importante comentar
Artículo 4° de la Ley 44 de 1990 (modificado por el
Artículo 23. De la Ley 1450 de 2011)
Con el texto
A partir del año en el cual entren en
aplicación las modificaciones de las tarifas, el cobro total del impuesto
predial unificado resultante con base en ellas, no podrá exceder del 25% del monto liquidado por el mismo concepto en
el año inmediatamente anterior, excepto en los casos que corresponda a
cambios de los elementos físicos o económicos que se identifique en los
procesos de actualización del catastro.
Se deroga tácitamente el artículo
6 de la Ley 44 de 1990
Artículo 6.
Límites del Impuesto. A partir del año en el cual entre en aplicación la
formación catastral de los predios, en los términos de la Ley 14 de 1983, el
Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del monto
liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del
impuesto predial, según el caso.
La limitación
prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por
primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o
urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban
como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o
edificación en él realizada
Es decir, lo vigente a fecha de
hoy es que de un año a otro el impuesto predial no puede incrementarse más de
un 25% de lo que se pagó por el mismo concepto la vigencia anterior, salvo las
excepciones. Nótese que el a pesar de proceder de dos fuentes diferentes (el
avalúo y las tarifas), es claro en definir que el impuesto predial no podrá
incrementarse.
Ley 1995 de 2021, Artículos 2°, 3° y 7°
Sobre el Artículo 2°, en
referencia al texto
“para los predios que hayan sido objeto de
actualización catastral y hayan pagado según esa actualización será del IPC+8
puntos porcentuales máximo del Impuesto Predial Unificado.” Para el caso de los
predios que no se hayan actualizado el límite será de máximo 50%
Resulta inaplicable, ya que la redacción es
tan confusa que no da campo a que se presente el caso previsto
Es así que, si en un municipio se realiza una
actualización catastral por ejemplo en 2023, se debe pagar en 2024 conforme a
los incrementos que se dan por variaciones en los elementos, físicos y
económicos, SIN LIMITE.
Como aparece el texto “y hayan pagado según
esa actualización” solo hasta 2024 se paga y el presunto beneficio de IPC+8
para 2025 ya no aplica, ya que se actualizo en 2023 para vigencia 2024, luego
para 2025 aplica el texto “Para el caso de los predios que no se hayan
actualizado el límite será de máximo 50%” es decir IPC+8, nunca aplica.
IPC+8 se pretendía aplicar cuando entrara en
vigencia la actualización, en el ejemplo de 2024, cuando se hizo actualización
en 2023, con la situación que era más conveniente para un municipio no
actualizar ya que podía incrementar el predial hasta en un 50% mientras que con
la restricción sería de alrededor de 9,61% a 21,12%, se muestra históricos IPC
desde 2016 a 2022.
Todo lo anterior recordando que el proyecto
de ley original que se convirtió en la Ley 1995 de 2019, controlaba el
incremento con el 75% del IPC.
Sobre el Artículo 3°, es una ley de carácter
temporal, vigente hasta el 19 de agosto de 2024.
Sobre el Artículo 7°, Indica que se aplicará
sin perjuicio del límite de impuesto contemplado en el artículo 6° de la Ley 44
de 1990, (que como se indicó previamente, se derogo por el artículo 23 de la
Ley 1450 de 2011). Es decir, aplica entonces lo descrito en el artículo 4 de la
Ley 44 de 1990.
PROYECTOS DE LEY EN CURSO
En el escenario
legislativo colombiano, dos proyectos de ley destacan por su relevancia en la
esfera fiscal y la equidad tributaria y especialmente relacionada con los
límites al impuesto predial unificado
PRIMER PROYECTO DE LEY
El primero, identificado como Proyecto de Ley No. 251 de 2023, lleva por título
"Por medio del cual se establece límites y excepciones bajo el principio
de progresividad al impuesto predial unificado y se dictan otras disposiciones
- Ley Catastro Justo". Este proyecto es una iniciativa conjunta de varios
representantes a la Cámara, encabezados por la H.R. Leider Alexandra Vásquez Ochoa,
H.R. Jorge Hernán Bastidas Rosero, H.R. Wilmer Yair Castellanos Hernández,
entre otros.
El propósito central de esta propuesta legislativa es establecer límites y
excepciones al impuesto predial unificado, siguiendo el principio de
progresividad. Este enfoque busca garantizar una distribución equitativa de la
carga tributaria, considerando las capacidades económicas de los
contribuyentes. Además, la ley propone disposiciones específicas relacionadas
con el catastro, buscando un sistema más justo y transparente en la valoración
de los bienes inmuebles.
Con relación a la
norma vigente antes analizada (Ley 1995 de 2019) tiene elementos comunes y
permite de forma más amplia atender de forma permanente los incrementos
derivados de los procesos catastrales especialmente los derivados de la
actualización catastral, y es más benévola con la aplicación de los límites del
incremento ya que en lo descrito indica que después de llevar a cabo la
actualización catastral, para el año siguiente, la liquidación del Impuesto
Predial Unificado no podrá experimentar un aumento que supere el 50% de la
diferencia entre la liquidación del año anterior y la nueva.
SEGUNDO PROYECTO DE LEY
Por otro lado, el
segundo proyecto de ley, numerado como Proyecto de Ley 292 de 2023, aborda
medidas en materia de impuesto predial unificado. Este proyecto, presentado por
el Ministro de Hacienda, Ricardo Bonilla, y la Ministra de Agricultura, Jhenifer
Mojica Flórez, contempla modificaciones parciales a la ley 44 de 1990 y deroga
la ley 1995 de 2019.
Este proyecto
ministerial destaca por su enfoque en la actualización y ajuste del marco
normativo existente, con el objetivo de mejorar la eficiencia y efectividad del
impuesto predial unificado.
Observaciones al proyecto de ley
Se debe hacer claridad que el producto de este proyecto de ley está en el marco del desarrollo del artículo 49 de la Ley 2249 de 2023, referente a poner límites al crecimiento del Impuesto Predial Unificado derivado del reajuste automático de los avalúos catastrales de todos los predios del país que se debería dar únicamente en esta vigencia. Sin embargo, el proyecto “modifica” el artículo 6° de la ley 44 de 1990, (ya derogado), deroga la ley 1995 de 2019 y todas las que le sean contrarias, hecho que no debería darse ya que solo debe darse cumplimiento a lo que se le ordena y no exceder el alcance ordenado.
En primera medida referir que la ley 2294 de 2023 determina en el parágrafo 3 del artículo 49, que dicho proyecto debe ser coordinado por el Ministerio de hacienda y el DNP, y no por el ministerio de agricultura, como aconteció.
Parágrafo
3°. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de
Planeación coordinarán la elaboración de una propuesta de ley que permita
poner límites al crecimiento del Impuesto Predial Unificado derivado del
reajuste del avalúo catastral, bajo los principios de progresividad y
fortalecimiento de las finanzas públicas territoriales. Hasta tanto se expida
la nueva ley, se mantendrá vigente lo dispuesto en la Ley 1995 de 2019.
Efectivamente la norma
es explicita en ordenar quienes deben presentar el proyecto de ley y si fuese
de amplia participación debió entonces incorporarse al ministerio de vivienda
ya que la mayor cantidad de predios que se verían afectados tienen destino
económico habitacional.
Es importante hacer claridad que en la legislación catastral el concepto de reajuste está asociado a la variación anual del valor catastral descrito en el artículo 8° de la Ley 44 de 1990 y artículo 6° de la Ley 14 de 1983.
Ley 44 de 1990,
Artículo 8o. Ajuste anual de la base. El
valor de los avalúos catastrales se reajustará
anualmente a partir del 1º. de enero de cada año, en un porcentaje determinado
por el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo Nacional de Política
Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no podrá ser superior
a la meta de inflación para el año en que se define el incremento.
En el caso de los predios no formados el porcentaje de incremento a que
se refiere el inciso anterior, podrá ser hasta el 130% de la mencionada meta.
Parágrafo 1º. Este reajuste no se aplicará
a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado durante ese año.
Parágrafo 2º. Si se presentan diferencias entre la meta de inflación y la inflación
registrada por el DANE, que acumulen más de cinco puntos porcentuales en un
solo año, el Gobierno Nacional podrá autorizar, previo concepto del CONPES un
incremento adicional extraordinario.
Ley 14 de 1983
Artículo
6. En el intervalo entre
los actos de formación o actualización del catastro, elaborado de acuerdo con
los artículos 4º y 5º de la Ley 14 de 1983, las autoridades catastrales reajustarán los avalúos catastrales
para vigencias anuales, en un porcentaje no inferior al cuarenta por ciento
(40%) ni superior al sesenta por ciento (60%) de la variación del índice de
precios de vivienda calculado y elaborado por el Departamento Nacional de
Estadística DANE. El porcentaje será determinado por el Gobierno Nacional, antes
del 31 de octubre de cada año, previo concepto del Concejo Nacional de Política
Económica y Social CONPES.
Concluido el período de 7 años desde la formación o actualización del
censo catastral, no se podrá hacer un nuevo reajuste y continuará vigente el último censo catastral hasta tanto
se cumpla un nuevo acto de formación o actualización del censo del respectivo
predio.
Es diferente al
concepto de eliminar la disparidad en el valor catastral derivado de un proceso
de actualización catastral, en una actualización catastral no se reajusta el
valor, se actualiza, son conceptos diferentes y tiene su explicación en los
métodos que se emplean para determinar el valor catastral y en el caso dado que
se habla del termino ajuste y/o reajuste se está haciendo referencia a los
descritos anteriormente.
Varios problemas
derivados de este artículo han sido objeto de discusión y preocupación por
parte de diversos sectores. Uno de los principales puntos de controversia es la
posibilidad de que la actualización masiva genere impactos significativos en
los contribuyentes, especialmente aquellos propietarios de predios que no han
experimentado cambios sustanciales en sus propiedades pero que podrían
enfrentar aumentos considerables en sus avalúos catastrales.
Ahora bien, frente a las diferentes tarifas propuestos que varían de 50%, 100%, 150%, 200% y 300%, se da en términos de destino económico, por lo que es importante identificar que lo que establece el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, está en relación con Los estratos socioeconómicos, Los usos del suelo en el sector urbano, La antigüedad de la formación o actualización del Catastro, El rango de área, y Avalúo Catastral, por ningún lado aparece el destino económico, por lo que los concejos municipales lo hacen en función de esas variables y no con el destino económico, a la fecha y faltando mes y medio para cerrar el año difícilmente tendrán como ajustar sus sistemas de liquidación a esos términos.
Artículo
4. La tarifa del impuesto predial unificado, a
que se refiere la presente ley, será fijada por los respectivos Concejos
municipales y distritales y oscilará entre el 5 por mil y el 16 por mil del
respectivo avalúo.
Las tarifas deberán establecerse en cada municipio o distrito de manera
diferencial y progresivo, teniendo en cuenta factores tales como:
1. Los estratos socioeconómicos.
2. Los usos del suelo en el sector urbano.
3. La antigüedad de la formación o actualización del
Catastro.
4. El rango de área.
5. Avalúo Catastral.
Con respecto al parágrafo 3, este texto no debería existir ya que como se comentó anteriormente, el marco de aplicación de la Ley está en el cumplimiento del artículo 49 de la Ley 2249 de 2023
Con respecto a lo dispuesto en el artículo 2,
En relación a lo que se define
como “DECLARACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL”, El predial no es un impuesto que se
declare, como si es el impuesto a la renta, en el caso del impuesto predial
unificado es el municipio quien lo liquida y factura, este aspecto es relevante
porque al no existir una declaración del impuesto predial, no se le pueden
aplicar las normas que regulan la presentación de declaraciones tributarias y
no existen procedimientos como:
·
Declaraciones de corrección
·
Liquidaciones de corrección
·
Liquidaciones de aforo
·
Emplazamientos para declarar
·
Sanción por no declarar
·
Requerimientos especiales
En relación al impuesto predial
por el no pago se generan intereses moratorios
¿O lo que se pretende con el
proyecto de ley es cambiar el régimen tributario del impuesto predial a
declaración?
Solo existe una autoridad catastral
que es el IGAC, los demás son gestores, es confuso que diga que se puede
presentar una revisión al gestor o autoridad competente ya que de esa forma
autorizan que reclamaciones de cualquier gestor sean radicadas ante el IGAC sin
importar cuál sea el gestor de su jurisdicción.
El Parágrafo 1° de este artículo
establece que los gestores catastrales deben aplicar e incorporar este ajuste
en sus bases catastrales. Este requisito plantea desafíos operativos para las
entidades encargadas de gestionar la información catastral, ya que la
actualización masiva implica una carga de trabajo significativa y la necesidad
de recursos adicionales para implementar eficientemente los ajustes propuestos.
Otro aspecto que ha generado
inquietudes es la temporalidad de esta medida, según el Parágrafo 2°. Una vez
cumplido el proceso de actualización masiva, se retomaría el procedimiento
definido en la Ley 44 de 1990, modificada por la Ley 242 de 1995, o la que la
modifique o sustituya. Esto podría generar incertidumbre entre los propietarios
y entidades involucradas, ya que la estabilidad a largo plazo de los avalúos
catastrales no está claramente definida.
CONCLUSIONES
1. En
primera medida la expedición del artículo 49 de la Ley 2249 de 2023, evidencia
el fracaso de la política de catastro multipropósito, el hecho de “adoptar metodologías y modelos de
actualización masiva de valores catastrales rezagados, que permitan por una
sola vez realizar un ajuste automático de los avalúos catastrales de todos los
predios del país” demuestra que dicha política no ha sido debidamente
planificada, normada y ejecutada, y que los propósitos diferentes al fiscal no
se han podido materializar, es así que en el CONPES 3859 de 2016 se fijó como
meta a 2023, tener la actualización al 100%, y que el CONPES 3958 se fijó como
meta a 2023 tener el 70% y en 2025 el 100%, pero a la fecha se tiene un
porcentaje de avance de 9,4% según datos oficiales, ahora con esta medida se
adopta un “ajuste automático” de los valores catastrales con el fin de incrementar
las bases gravables del impuesto predial netamente con un interés fiscal.
2. Solo
cuando se tengan las metodologías y modelos y la forma en que se aplicaran a
los municipios por “ajuste automático” se podría definir el impacto ya que cada
municipio tiene sus particularidades en avalúos, antigüedad de la actualización
etc, y esas metodologías deberían ser adoptadas por alguna regulación del IGAC,
por lo que no es claro como sin tener la proyección de incremento en los
valores, si hay una proyección de los porcentajes de incremento del predial.
3. No
hay claridad sobre el instrumento normativo con el cual se materializará el “ajuste
automático” y tampoco que entidad lo expedirá, ¿será una resolución del IGAC?
¿Un decreto presidencial? quien lo debe proyectar ¿el Ministerio de hacienda?,
¿el DNP?, ¿el DANE como cabeza de sector al cual está adscrito el catastro?,
recordar que el incremento anual descrito en el artículo 8 de la Ley 44 de
1990, se expide a través de un decreto, el hoy vigente Decreto 2653 de 30 de
diciembre de 2022, y el “ajuste automático” ¿será un dato?, y si este ajuste
anual es garantizado por un decreto que puede ser objeto del contencioso
administrativo, el “ajuste automático” que
afecta a todos los predios salvo excepciones tiene que tener la misma jerarquía
y ser expedido mediante decreto.
4. Evidentemente
tampoco es claro en qué fecha se expedirá, obviamente antes del 31 de
diciembre, sin embargo, tener claro que debe haber tiempo para la liquidación
del avalúo catastral, también recordar que el impuesto predial es un impuesto
de causación inmediata y se liquida con la información vigente el 1 de enero de
cada año con la información oficial que reposa en la base catastral oficial,
como indica el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019.
La gestión y custodia de la información catastral corresponde al
Estado a través del IGAC, quien debe promover su producción, mantenimiento y
difusión. Esta información debe ser interoperable con otros sistemas de
información de acuerdo con las condiciones definidas. La información
catastral a cargo de los gestores catastrales se debe registrar en el Sistema
Nacional de Información Catastral (SINIC) o el que haga sus veces. La
información registrada en el sistema se considera oficial para todos los
efectos legales, para ello el IGAC definirá las condiciones de gradualidad
y transición de este proceso. Los gestores catastrales deben suministrar
oportunamente la información catastral requerida por el IGAC y la SNR.
Por lo que, dando
cumplimiento a las diferentes normas, los gestores catastrales deben calcular
el valor catastral de los predios de su jurisdicción con base en Metodologías y
modelos de valoración masiva y remitirla al IGAC para incorporarla en el SINIC
para que sea oficial y ahí si poder liquidar el impuesto predial.
5. Hay
diferentes normas que regulan sobre el mismo tema y son contradictorias entre sí,
ejemplo son el artículo 4 de la Ley 44 de 1990 y el artículo 2 de la Ley 1995
de 2019, por lo que se debe hacer más integral y estructural el proyecto de ley
que se pueda materializar en una norma clara, sin ambigüedades y que no exista
multiplicidad de interpretaciones o límites al impuesto proveniente de diferentes
fuentes.
6. Otra
posible situación que se presente es la recategorización de los municipios como
efecto del incremento del recaudo del impuesto predial, esta recategorización
se daría para el 2025, lo que podría eventualmente afectar los recursos que por
transferencias se hace a los municipios desde el gobierno central y que depende
de su categoría municipal.
7. Con
la medida ya adoptada de “realizar un ajuste automático de
los avalúos catastrales de todos los predios del país” para la vigencia
2024, y con la variación de los topes del incremento de impuesto predial hacia
arriba, y el poco tiempo de maniobra de los concejos municipales para ajustar
las tasas, podría tenerse una oleada de reclamaciones por concepto de impuesto
predial sin precedentes, tanto en las oficinas de hacienda municipal, como en
el IGAC que si con las actualizaciones de pocos municipios tienen dificultades
operativas, con la totalidad de los municipios al mismo tiempo será bastante
difícil de gestionar.
8. El
tema de oportunidad en lo social y político de cambio de admiraciones
municipales, los alcaldes se posesionan el 1 de enero, justo cuando se liquida
el impuesto predial, por lo que van a recibir una problemática que ni se
imaginaban que tenían y seguramente no tienen como atender de forma oportuna.
9. Hay falta de oportunidad en tiempo de
presentación del proyecto de ley, ya que desde el 19 de mayo cuando se expidió
la LEY 2294 DE 2023 Plan
Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, se le
ordeno al ministerio de hacienda y al DNP proyectar lo correspondiente y solo
mes y medio antes de “realizar un ajuste automático de los avalúos catastrales
de todos los predios del país” para la vigencia 2024 se produce la radicación
del proyecto de ley específico para modular el efecto del reajuste automático.
10. Se
va a presentar una conjunción de factores adversos para los contribuyentes,
incremento en el avalúo catastral como base gravable, un incremento en los
topes del impuesto predial y unas tarifas altas, por lo que sí o sí se requiere
un análisis a conciencia por parte de los legisladores para atenuar el impacto
que se presente y salga una buena norma.
11. Finalmente, es importante recalcar la necesidad de tener un catastro debidamente actualizado, en todos sus componentes y que esto derive en un valor catastral que corresponda con la realidad del inmueble, que se desarrolle sin metas incumplibles y si conforme a la posibilidad de tener una información de buena calidad que sirva como para el este caso en un impuesto predial justo.
En el presente escrito, se llevó a cabo un
análisis utilizando los instrumentos legales disponibles y la información
pertinente. Como reflexión, se invita al lector a considerar que,
efectivamente, las condiciones actuales en el país respaldan la conveniencia de
las medidas propuestas. Este análisis proporciona una visión integral de la
situación, destacando la importancia y pertinencia de las disposiciones legales
en el contexto actual, lo cual puede contribuir a una comprensión más informada
y crítica de las implicaciones para los usuarios.
René Horacio Torres
López
Ing Catastral y
Geodesta
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multipropósito y avalúos
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